DICTAMEN 002-2014

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

-1905-48260

DICTAMEN Nº 002 - 2014

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Conforme al Artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de la empresa PFIZER por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por parte de la República de Colombia a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al haber proferido sentencia de 28 de septiembre de 2012, sin haber solicitado la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Lima, 16 de abril de 2014

  1. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    En fecha 20 de agosto de 2013, las sociedades PFIZER PRODUCTS INC., PFIZER INC. Y PFIZER S.A., simplemente PFIZER (en adelante La Reclamante) por medio de su representante, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina presentó un reclamo ante la Secretaría General por el presunto incumplimiento de la República de Colombia (en adelante La Reclamada), a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no solicitar la interpretación prejudicial de la normativa andina que resulte aplicable a los casos que sean de su conocimiento.

    Mediante comunicación SG-C/E.1.1/2499/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, la Secretaría General (en adelante SGCAN) requirió a La Reclamante se sirva proporcionar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, copia de los poderes que acrediten la facultad del apoderado para representar a la empresa PFIZER S.A., así como otros documentos mencionados en el escrito del reclamo. La Reclamante remitió a la SGCAN los documentos solicitados, mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013 vía correo electrónico.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos procesales, la Secretaría General admitió el reclamo - conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento de la Decisión 623- mediante comunicaciones SG/E/077/2013, SG/E/078/2013, y SG/E/083/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dio traslado del mismo y otorgó un plazo de veinte días hábiles para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Colombia, y el envío de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros.

    A través de comunicaciones SG/E/149/2013 y SG/E/150/2013, de fecha 30 de enero 2014, la Secretaría General subsana la admisión del reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un nuevo plazo de veinte días hábiles para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Colombia, y el envío de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros.

    El 17 de febrero de 2014 fue recibido el Oficio OALI-008 de 14 de febrero de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, a través del cual comunica y remite la documentación de apoderado legal de la República de Colombia Sr. Nicolás Torres Álvarez.

    El 17 de febrero de 2014 fue recibido el Oficio OALI Nº 014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, a través del cual solicitó prórroga del término conferido para la contestación del reclamo. Dicha solicitud fue atendida mediante comunicación SG/E/259/2014 del 20 de febrero de 2014 concediendo un plazo adicional de treinta días calendario, de conformidad a los artículos 16 y 17 de la Decisión 623.

    A través de las comunicaciones SG/E/259/2014 y SG/E/260/2014 de fecha 20 de febrero 2014, la Secretaría General comunicó el reconocimiento de personería jurídica y concesión de prórroga de treinta días calendario para la contestación al reclamo por parte del Gobierno de Colombia, a las partes y a los demás Países Miembros.

    Mediante comunicación Nº OALI-034 de fecha 21 de marzo de 2014, la República de Colombia a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio respuesta al reclamo presentado por PFIZER.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

    Según lo manifestado por La Reclamante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de Apelación de Sentencia ABREVIADO interpuesto por PFIZER contra la sociedad Laboratorio Franco Colombiano - LAFRANCOL S.A., habría incurrido en incumplimiento de la normativa comunitaria andina al emitir sentencia sin haber solicitado la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Argumentos de La Reclamante

    Señala La Reclamante que, mediante la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso Apelación Sentencia. ABREVIADO.PFIZER PRODUCTS INC Y PFIZER INC contra LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., habría incurrido en incumplimiento del ordenamiento andino por cuanto dicha sentencia resolvió el proceso sin haber solicitado la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    En su reclamo, PFIZER señala que en fecha 19 de diciembre de 2003 interpuso demanda por "(...) la comisión de actos considerados como de competencia desleal contra LAFRANCOL", demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y tenía por objeto que, según señala La Reclamante, se declarara como desleal el hecho de que LAFRANCOL utilizara en sus productos para la disfunción eréctil, EROXIM y EROXIM FAST la expresión "EROXIM es bioequivalente a VIAGRA", este último producto para la disfunción eréctil de PFIZER.

    Posteriormente - manifiesta La Reclamante-, en fecha 15 de diciembre de 2009, el Juez de Primera Instancia...

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