PROCESO 089-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2327910-143510

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 089-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 2 y 30 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y de los artículos 4, 7, 8, 9 y 19 a 23 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión 462.

Demandantes: señor Alfredo Fajardo Muriel y Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Caso: Condiciones para la interconexión de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Procesos internos acumulados: N°. 11010324000200194-01 y N°. 110010324000200200213-01.

Magistrada ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Reunido en Sesión Judicial, adopta la presente Interpretación Prejudicial por mayoría, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Nuñez disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 2 y 30 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y 4, 7, 8, 9 y 19 a 23 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de los procesos internos acumulados Nº. 11010324000200200194-01 y Nº. 110010324000200200213-01.

El auto de 20 de marzo de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

* ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

* PARTES EN EL PROCESO.

Demandantes: SEÑOR ALFREDO FAJARDO MURIEL

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandados: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES MINISTERIO DE COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

* DATOS RELEVANTES.

* Hechos.

PROCESO Nº. 110010324000-2002-00194-01

* El 6 de mayo de 2002, el señor ALFREDO FAJARDO MURIEL presentó demanda de nulidad contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. La demanda fue radicada bajo el Nº. 110010324000-2002-00194-01.

* El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Nº. 463 de 27 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones "modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 097 de 1997 y se dictan otras disposiciones".

* El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por providencia de 25 de julio de 2002, admitió a trámite la demanda de nulidad.

* De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se encuentran las siguientes actuaciones procesales:

CONTESTARON LA DEMANDA

* La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

* El Ministerio de Comunicaciones.

COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDANTE

* Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P., ETELL E.S.P.,

* Empresa de Servicios Carvajal E.S.P., ESCARSA E.S.P.

* Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en el expediente 2002-0194-01).

* Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. E.S.P.

COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA

* EDATEL S.A. E.S.P.

* TELECOM

IMPUGNACIÓN A LA DEMANDA

* ORBITEL S.A. E.S.P.

INTERVIENE PARA SOLICITAR INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

* Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. E.S.P.

PROCESO Nº. 11007032400020002000213-01

* El 31 de mayo de 2002, la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P presentó demanda de nulidad contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. La demanda fue radicada bajo el Nº. 11007032400020002000213-01.

* El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Nº. 463 de 27 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones "modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 097 de 1997 y se dictan otras disposiciones".

* El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por Providencia de 18 de diciembre de 2002, admitió a trámite la demanda de nulidad.

* De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se encuentran las siguientes actuaciones procesales:

CONTESTARON LA DEMANDA

* La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

* El Ministerio Público.

COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA

* Carlos José Seade Canal

IMPUGNACIÓN A LA DEMANDA

* EDATEL S.A. E.S.P.

* ORBITEL S.A. E.S.P.

* De conformidad con el informe remitido por consultante, también concurrieron a impugnar las pretensiones de las demandadas:

* Empresas Departamentales de Antioquia E.S.P, EDATEL E.S.P

* Asociación de la Industria Celular de Colombia, ASOTEL,

* Patrimonio Autónomo De Remanentes P.A.R.

* Por Providencia de 18 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera decidió acumular las demandas presentadas por el señor ALFREDO FAJARDO MURIEL y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

* El 15 de noviembre de 2012, se emitió sentencia de única instancia, en sentido de declarar "la nulidad del artículo 4.2.2.20 del artículo primero de la Resolución 463 de 27 de diciembre de 2001, proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones".

* Por providencia de 14 de marzo de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, de oficio, declaró nula la Sentencia de única instancia de 15 de noviembre de 2012, por considerar que dicha sentencia está viciada de nulidad "al violarse el ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto se omitió someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, trámite de obligatorio cumplimiento en los procesos de única instancia en que se alegue la violación de normas comunitarias". También se suspendió el proceso hasta que se solicite la interpretación prejudicial correspondiente.

* FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR ALFREDO FAJARDO MURIEL.

El señor ALFREDO FAJARDO MURIEL, presenta demanda en la que manifiesta:

Pretensiones:

* 1. Que el Consejo de Estado declare la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 463, de 27 de diciembre de 2001, emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por medio de la cual se agregan algunos artículos a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Resolución 087 de 1997 de la misma Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

* 2. Igualmente, que se declare la nulidad del artículo 5 de la misma Resolución 463, a través del cual se brinda la opción sólo a algunos operadores de mantener vigentes los contratos de interconexión que hayan celebrado o acogerse en su totalidad a las condiciones previstas en dicha Resolución.

Normas violadas y concepto de violación:

* La CRT, mediante Resolución 463 "con extralimitación de su competencia legal para fijar los cargos de acceso e interconexión de las redes de telecomunicaciones determinó cargos de acceso con pretermisión de las reglas y regímenes previstos en la ley; impuso a los operadores de telefonía local y extendida la obligación de presentar ofertas públicas para la celebración de negocios jurídicos sin que medie para ello la voluntad del oferente; obligó únicamente a dichos operadores telefónicos a reconocer validez a las aceptaciones sobre las ofertas impuestas por la Comisión y a celebrar negocios jurídicos que resulten de tales aceptaciones por terceros; prohibió irregularmente el cobro de cargos de acceso e interconexión entre las redes de telecomunicaciones de telefonía local en un mismo municipio, al tiempo que desconoció la validez de los negocios jurídicos de interconexión válidamente celebrados por algunos operadores con los de telefonía local y local extendida antes de la expedición de la Resolución 463 de 2001 (...)".

Sobre la nulidad parcial del artículo 1, número 4.2.2.19 de la Resolución 463:

* Extralimitación de las facultades legales reconocidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

* La CRT, con el apoyo de los artículos 73.22 y 74.3 de la Ley 142, pretende no solo ejercer las facultades en ellas conferidas y fijar fórmulas tarifarias de los cargos de acceso e interconexión para las infraestructuras de telecomunicaciones, sino que también "impone a los operadores local y local extendida la obligación de ofrecer a los operadores que les demanden o soliciten dicha interconexión dos opciones de contratación obligatorias: una para cargos de acceso en función de minutos y otra que denomina cargos de acceso por capacidad".

* Si bien el mencionado artículo faculta a la CRT para determinar los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes y tener interconexión con ellas, en modo alguno esa facultad comprende la posibilidad de fijar requisitos para las empresas que ya cuentan con ellos y, menos aún, la faculta para imponer a estas empresas el ofrecimiento de su red en ciertas y determinadas condiciones impuestas por la CRT.

* De igual manera, el artículo 74.3 literal c) de la Ley 142 otorga competencia...

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